Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32924
Clave: V-P-2aS-661
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, TRATÁNDOSE DE UNA MULTA ADMINISTRATIVA NO FISCAL
TRATÁNDOSE DE UNA MULTA ADMINISTRATIVA NO FISCAL.- PARA OTORGARSE SE REQUIERE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL.- El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la posibilidad de que el demandante solicite ante este Tribunal la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, lo cual procederá y surtirá sus efectos, si ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Así una multa impuesta por una autoridad administrativa no fiscal no resulta ser un accesorio de una contribución pero sí constituye un crédito fiscal. En efecto, el artículo 3° del Código Fiscal de la Federación, establece que son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, entre otros, y que también son aprovechamientos los derivados de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias. Por su parte, el artículo 4° del citado Código consigna que son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos. Por lo que, si una multa es impuesta por una autoridad administrativa distinta de la fiscal, constituye un crédito fiscal y la autoridad respectiva puede exigir dicho pago que no hubiese sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, con base en lo dispuesto en la parte conducente del artículo 145 del Código invocado. En consecuencia, la suspensión operará en forma simultánea con el otorgamiento de la garantía, tal como se establece en el artículo 28, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (35) Recurso de Reclamación Núm. 2109/06-16-01-2/234/07-S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo III. No. 73. Enero 2007. p. 1377