Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32935
Clave: V-TASR-XV-2668
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
RESOLUCIÓN EXPRESA, ES NULA SI PREVIAMENTE SE CONFIGURÓ LA NEGATIVA FICTA A UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y ÉSTA FUE IMPUGNADA A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD
FICTA A UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y ÉSTA FUE IMPUGNADA A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD.- El artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, contempla el derecho de los particulares para promover el recurso de revocación en contra de una resolución definitiva emitida por una autoridad fiscal federal que incida en su esfera jurídica; continuando, el artículo 131 del Código invocado, establece un término perentorio de tres meses para la autoridad en el que deberá emitir y notificar la resolución al recurso promovido; de igual manera dispone que el silencio de la autoridad significa que se ha confirmado el acto controvertido; finalmente el numeral en cita establece que el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado; a través de este último supuesto, surge el derecho para el particular de promover juicio contencioso administrativo en contra de la resolución negativa ficta, sin embargo, por cuestiones que no atañen al gobernado, no obstante haberse configurado la resolución negativa ficta, la autoridad puede emitir la resolución expresa; acto de autoridad que pudiese confirmar la resolución impugnada o declarar una nulidad para determinados efectos. De tal manera que el recurrente se encuentra frente a dos resoluciones que inciden en su esfera respecto de una misma situación jurídica. Pues bien, de impugnarse una resolución ficta y, de acreditarse la configuración, procede declarar la nulidad lisa y llana de la diversa que al efecto llegue a emitir la autoridad fiscal, tomando en cuenta que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 8° Constitucional, a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, interpretando esto último, debe entenderse la emisión de una sola resolución respecto de la instancia intentada, luego, ante la duplicidad de actos de autoridad, respecto de un mismo recurso administrativo, provoca la nulidad lisa y llana de la resolución expresa que dio fin al recurso administrativo, al haberse configurado la resolución negativa ficta. (7) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4176/04-01-01-4 y 2676/05-01-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 404