Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 61100 de 329652
Tesis
Registro digital: 32941
Clave: V-TASR-XXX-2674
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
VISITA DOMICILIARIA
LA ORDEN RESPECTIVA Y NO EN UN OFICIO DE AMPLIACIÓN.- De una interpretación armónica del sentido y alcances de los artículos 46, último párrafo, y 46-A último párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 2002, se obtienen algunos de los elementos esenciales que regulan la actuación de las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, realizada mediante visitas domiciliarias, a saber, a) que concluyen, por regla general, con el levantamiento del acta final; y b) concluida la visita, ya sea en aplicación de la regla general, es decir, mediante el levantamiento del acta final, o por cualquiera otra modalidad de conclusión que surta similares efectos, para iniciar otra a la misma persona es deber inexcusable de la autoridad emitir una nueva orden de visita, así se trate del mismo ejercicio y de las mismas contribuciones previamente revisadas. Lo anterior conduce a estimar ilegal la conducta de una autoridad fiscal cuando ordena y practica una visita domiciliaria a un contribuyente a quien ya había revisado por el mismo período e idénticas contribuciones, sin emitir una nueva orden y solamente amparada en un oficio de ampliación de otra visita diversa realizada a la misma persona, pero por ejercicio diferente, máxime si en el sumario aparece acreditado que en la primera visita se levantaron las actas parciales que los visitadores consideraron necesarias y la concluyeron con el levantamiento de la conducente acta final. Para arribar a la conclusión precedente no es obstáculo que la autoridad demandada argumente en la primera visita domiciliaria no surtió efectos jurídicos, porque la orden relativa fue revocada con posterioridad al levantamiento del acta final, toda vez que, contrario a ese alegato, al momento de la revocación ordenada por la autoridad, ya se habían realizado los actos de molestia inferidos al gobernado, derivados de la irrupción de los visitadores a su domicilio y se había concluido la visita domiciliaria con la consecuente acta final, operándose de esa manera los efectos que la ley reconoce a estos documentos, entre otros, colocar a la autoridad en la hipótesis normativa contenida en el analizado párrafo del artículo 46, que imperativamente le impone el deber de contar con una nueva orden para repetir una revisión que ha concluido con el levantamiento del acta final o, en todo caso, con la declinación de las autoridades a través de la revocación, que aun cuando también genera la conclusión referida, no tiene eficacia jurídica para relevar a la autoridad fiscal de la obligación antes citada, de suerte que en las circunstancias relatadas, procede declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones dictadas en contravención de los preceptos aludidos. (13)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 411