Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32945
Clave: V-TASR-XXX-2678
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTE EL ESCRITO TENDIENTE A DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES CONSIGNADAS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES.- Una interpretación gramatical, sistemática y funcional del primer párrafo del artículo 50, en relación con la fracción VI, del artículo 48, ambos del Código Fiscal de la Federación vigente en 2004, permite afirmar que el plazo de 20 días que esta última disposición concede a un contribuyente o a un responsable solidario para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones derivado del ejercicio de las facultades de comprobación de una autoridad fiscal, ejercidas fuera de una visita domiciliaria, o para que haga uso de la opción de autocorreción de su situación fiscal, no concluye únicamente por el agotamiento completo de dicho lapso. Puede ser, en efecto, que el titular de ese derecho procesal opte por no ejercerlo, en cuyo caso la autoridad queda constreñida a dejar transcurrir el citado período de 20 días en su integridad, antes de quedar en aptitud de determinar las contribuciones omitidas y notificarlas personalmente al obligado, dentro del plazo máximo de 6 meses que fija la Ley con carácter inexcusable. En otra hipótesis, puede acontecer que el contribuyente opte por ejercitar dentro de ese lapso los derechos de réplica, probanza o autocorreción que le confiere la aludida fracción VI del artículo 48 comentado, circunstancia en la que es menester considerar que el plazo ha concluido anticipadamente por virtud de la acción desplegada por el contribuyente, a través de la cual ha materializado el propósito para el que la Ley de la materia estableció el plazo de trato, de suerte que es a partir de esa fecha que debe computarse el término máximo de 6 meses que le impone el artículo 50 referido a la autoridad para que determine las contribuciones omitidas y notifique personalmente al contribuyente la resolución respectiva. En esa tesitura, si una autoridad fiscal notifica a un contribuyente una resolución de la naturaleza descrita, en una fecha que excede los 6 meses a que alude imperativamente el numeral de cuenta, argumentando que el acto impugnado lo realizó acatando las disposiciones analizadas, pero computando el plazo de 6 meses a partir de que transcurrieron en su integridad los 20 días que la Ley otorga al contribuyente para ejercer los derechos que se han venido citando, sin considerar que el interesado opuso objeciones dentro de ese lapso, pero en fecha anterior a la finalización cronológica del plazo multirreferido, lo que motiva que, al computar los 6 meses desde el día en
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 415