Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32949
Clave: V-TASR-VIII-2682
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
CONSULTAS. CONFORME AL ARTÍCULO 34, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE EXIGE QUE DEBA VERSAR DE MANERA EXCLUSIVA SOBRE LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE DISPOSICIÓN FISCAL DETERMINADA
FEDERACIÓN, NO SE EXIGE QUE DEBA VERSAR DE MANERA EXCLUSIVA SOBRE LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE DISPOSICIÓN FISCAL DETERMINADA.- Sobre el tema a estudio, el anterior Código Fiscal de la Federación, en su artículo 91, disponía que, los interesados en situaciones reales y concretas que plantearan consultas sobre la aplicación que de las mismas deba hacerse de las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades fiscales dictaran resolución sobre tales consultas; y al respecto, el artículo 34 del Código de la materia en vigor en el año del 2006, dispone en su redacción literal, que las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente y que de su resolución favorable, se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello. Así pues, conforme a la última disposición fiscal mencionada, para la procedencia de la consulta se requiere que: a) se trate de una situación real y concreta, y b) sea formulada por el interesado de forma individual; pero, de la misma, no se desprende de forma expresa, como condición para que proceda la atención a la consulta formulada en el año 2006, que deba corresponder al planteamiento de la interpretación o aplicación de cierto precepto legal, de allí que lo resuelto por la autoridad fiscal en ese sentido, carece de pleno sustento legal contraviniendo, además, el principio general de Derecho que dispone, donde la ley no distingue no cabe distinguir, pues si bien, el artículo 91 del Código anterior, establecía que el tema de la consulta debería recaer sobre la aplicación de alguna disposición fiscal, también lo es, que dicha condicionante ha sido abandonada por el legislador en el referido artículo 34. (21) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1446/06-05-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 420