Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32958
Clave: V-TASR-XXXVII-2691
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
EMISIÓN, EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN.- Para determinar si el actor se encontraba o no obligado a expedir el comprobante fiscal al momento de efectuar la operación, es preciso remitirnos a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que establecen los requisitos que deben satisfacer los comprobantes cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedirlos, previendo el último párrafo del artículo 29-A citado, que los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación específicamente del artículo 37 del citado Reglamento, que establece que se podrá optar por expedir comprobantes siempre y cuando no se haga la separación expresa del valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que pagar con motivo de la operación, únicamente cumpliendo con los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 29-A de Código, sin embargo, al acreditarse que el comprobante que se expidió en el caso que se estudia, sí tiene consignado en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que se traslada, es por lo que la operación realizada no se considera efectuada con el público en general, motivo por el cual, ese comprobante conforme lo dispuesto por el artículo 32, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además de satisfacer todos los requisitos previstos por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, debe ser entregado a quien efectúa la contraprestación dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se debió pagar el impuesto, en términos de los artículos 11, 17 y 22 de la citada Ley, es por ello que si el comprobante se emite dentro del referido plazo, se concluye que no se tipifica el supuesto de infracción previsto por el artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, pues no obstante el comprobante no se emitió al momento de la operación, hecho que fue observado por el visitador, lo cierto es que se acreditó que éste fue emitido para ser entregado dentro del plazo que prevé el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (30)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6372/06-05-03-3.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 429