Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32959
Clave: V-TASR-XXXVII-2692
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
DOBLE PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE NULIDAD
PROCEDENTE EL CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO SE TRATA DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DIRIMA LA PROCEDENCIA DE UNA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS.- El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, establece como prerrogativa de los contribuyentes, que tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como la obligación por parte de la autoridad de que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse y que cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo; por lo tanto, cuando la autoridad al resolver una instancia sobre la procedencia de una devolución de impuestos, omita tal señalamiento, procede el doble plazo aludido, ya que conforme lo disponen los artículos 1º y 2º, fracción II de la invocada Ley, que regulan los derechos y garantías básicos de los contribuyentes, en los que se señala que uno de ellos es el de obtener el beneficio de las devoluciones de impuestos, luego, resulta aplicable el artículo 23 de la referida Ley, no obstante manifieste la enjuiciada que el artículo Segundo Transitorio del ordenamiento legal en estudio, sólo se aplicará a los actos de comprobación de las autoridades fiscales, pues el derecho tutelado en el artículo 2º, fracción II de la Ley invocada, es de observancia preferente a lo regulado por el segundo transitorio que va dirigido a las "autoridades", ya que se debe salvaguardar preferentemente la garantía de audiencia contemplada por el artículo 14 Constitucional a los particulares. (31) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6002/06-05-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 430