Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 61081 de 329652
Tesis
Registro digital: 32960
Clave: V-TASR-XXXVII-2693
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
NEGACIÓN LISA Y LLANA POR PARTE DEL PARTICULAR. SU INEFICACIA JURÍDICA, CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE MOTIVA EN HECHOS CONSIGNADOS EN ACTA DE VISITA QUE NO SON DESVIRTUADOS
CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE MOTIVA EN HECHOS CONSIGNADOS EN ACTA DE VISITA QUE NO SON DESVIRTUADOS.- Del análisis armónico de lo establecido por los artículos 46, fracción I y 68 del Código Fiscal de la Federación, se debe concluir que cuando los hechos motivadores de la resolución impugnada, se consignan en el acta de visita que antecedió a la emisión de la resolución, la autoridad demandada para cumplir con la carga de la prueba de los hechos que motivan la resolución, como lo prevé el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, resulta suficiente que como elemento de convicción de su intención en el juicio de nulidad ofrezca el acta de visita en la cual se consigne como hecho conocido por el visitador, el mismo hecho en que se basó la autoridad para motivar la resolución; en razón de que ese hecho al estar consignado por el visitador en el acta de visita hace prueba de la existencia del mismo, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado, conforme a lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, con lo cual queda desvirtuada la negación lisa y llana que vertió la actora en cuanto a haber realizado una determinada operación comercial que como hecho se hace constar en el acta de visita y que motiva la resolución, ya que en este caso, la simple negación lisa y llana del gobernado resulta ineficaz para desvirtuar la presunción legal de la resolución que refiere el artículo 68 mencionado, que a su vez se motiva en hechos que tienen a su favor la presunción legal de existencia por corresponder a hechos consignados por los visitadores en el acta de visita como lo refiere el artículo 46, fracción I, en cita; por ello, en ese supuesto, la simple negación vertida por el causante no tiene eficacia jurídica, ya que al sustentarse el proceder de la autoridad en hechos que hacen prueba de su existencia por estar consignados en un acta de visita; ante tal presunción legal de existencia de los hechos, el particular está obligado a desvirtuar la eficacia probatoria de los hechos asentados en el acta de visita, ya sea por vicios formales de la misma, ya porque de su propio contenido se desprenda que carece de valor probatorio, o ya acreditando con otra prueba adecuada la inexactitud de su contenido, lo que en la especie no hace la actora. (32) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6426/06-05-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 431