Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32966
Clave: V-TASR-XXIV-2699
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
15% POR LA ENAJENACIÓN O SUMINISTRO DE MEDICINAS DE PATENTE.- En el caso concreto y, según se desprende de las constancias que obran en el juicio de lesividad, se desprende que el suministro o enajenación de medicinas de patente realizados por la sociedad anónima demandada se realiza básicamente en tres supuestos distintos: a) Suministro de medicamentos de patente realizada dentro de atención hospitalaria a pacientes; b)
Enajenación de medicamentos de patente recetados para su tratamiento fuera del hospital a pacientes y; c) Suministro de medicamentos de patente, incluidos dentro de un servicio integral.
Una vez establecido lo anterior, se estima que solamente en tratándose del supuesto b), es decir, la enajenación de medicamentos de patente realizados para su tratamiento fuera del hospital, resulta aplicable la tasa del 0%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que se trata de un supuesto en el que se enajenan los medicamentos de patente, sin que sean adicionales a servicios hospitalarios o integrados a algún paquete hospitalario, sino que se trata de medicinas de patente suministrados a pacientes o surtidos por receta médica, para que sean suministrados sin que exista de por medio alguna obligación de hacer por parte de la persona moral contribuyente, al encontrarnos frente a una mera obligación de dar. Sin embargo, la tasa del 0% no es aplicable en tratándose de los dos restantes supuestos, identificados con los incisos a) y c), puesto que en tales casos los medicamentos de patente son suministrados de manera adicional a un servicio hospitalario en concreto, esto es, en tales casos no sólo estamos hablando de una obligación de dar, sino que ésta se subsume a una obligación de hacer, a una prestación de un servicio personal independiente específico y, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 17, del Código Fiscal de la Federación, en dichos casos debe considerarse como valor gravable de la prestación de servicios, el importe total de la contraprestación (incluyendo el valor de los bienes proporcionados). Por lo tanto, cuando nos encontramos ante el suministro de medicamentos de patente durante la hospitalización del paciente o mediante la contratación de un paquete especial, es aplicable la tasa del 15%, pues en tales casos no nos encontramos ante una mera enajenación de medicinas de patente, sino ante la prestación de servicios, en los cuales se incluye el suministro de dichas medicinas, por lo que no se surte la hipótesis prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (38)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 438