Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32979
Clave: V-TASR-XL-2712
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. LA RAZÓN ASENTADA EN LAS MISMAS EN CUANTO A QUE UN TERCERO ACREDITÓ SU PERSONALIDAD COMO REPRESENTANTE DEL VISITADO ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADO TAL EXTREMO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CUANTO A QUE UN TERCERO ACREDITÓ SU PERSONALIDAD COMO REPRESENTANTE DEL VISITADO ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADO TAL EXTREMO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Las actas de visita domiciliaria en las que se asiente que el promovente se identificó como representante legal de la actora, no constituyen un documento con base en el cual pueda sostenerse que la autoridad ordenadora de la visita domiciliaria reconoció la personalidad del mismo, puesto que de conformidad con los artículos 42, fracción III, 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, dicha acta se levanta en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, y en las mismas únicamente se asientan de manera circunstanciada los hechos y omisiones que los visitadores aprecien en el desarrollo de la diligencia, como lo es que la persona con la que se atendió la diligencia exhibió un instrumento notarial que lo acredita como representante legal del visitado, no hace prueba plena respecto del contenido y alcance del instrumento notarial a que se alude, pues esa afirmación no constituye sino una mera apreciación del visitados. En consecuencia, el requisito relativo a la personalidad, a que se refiere el artículo 15, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no puede tenerse por satisfecho con la exhibición de un acta de visita domiciliaria, en el cual se hubiere asentado que determinada persona exhibió un instrumento notarial que lo acredita como representante legal del visitado. (51) Recurso de Reclamación Núm. 1292/06-13-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 450