Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32994
Clave: V-TASR-XVI-2727
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- El artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece que el derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo; que cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años; y que los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de carácter jurisdiccional, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños y perjuicios. En el medio de defensa promovido, el reclamante de manera expresa manifestó que la actuación de la autoridad fiscalizadora, que le causó un daño en su esfera patrimonial aconteció durante la tramitación de la revisión de gabinete que le practicaba dicha autoridad, al no tomar en cuenta la diversa documentación que fue aportada a través de los escritos de fechas 12 y 21 de abril de 1995. Asimismo, del propio medio de defensa se desprende que el reclamante reconoció que la lesión, en el caso de existir, se produjo al momento de determinarse a su cargo los créditos fiscales mediante resolución de 28 de septiembre de 1995, ello en virtud de que para cuantificar la indemnización pretendida, procedió conforme a lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dado que tomó en consideración los importes históricos de los conceptos determinados en la liquidación a su cargo; en esta virtud, al no existir constancia alguna de la cual se desprenda que el reclamante hubiere iniciado un procedimiento de carácter jurisdiccional a través del cual hubiere impugnado la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron el daño a que se contrae, y por el cual se hubiera interrumpido el plazo a que se refiere el numeral en cita, es inconcuso que al haberse presentado dicha reclamación hasta el 1º de febrero de 2006, la misma deviene notoriamente improcedente. (66) Recurso de Reclamación Núm. 230/06-16-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 463