Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32995
Clave: V-TASR-XVI-2728
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CUANDO LOS EFECTOS DE LA LESIÓN NO PUEDEN CONSIDERARSE DE CARÁCTER CONTINUO
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CUANDO LOS EFECTOS DE LA LESIÓN NO PUEDEN CONSIDERARSE DE CARÁCTER CONTINUO.- En el medio de defensa promovido, el reclamante de manera expresa manifestó que la actuación de la autoridad fiscalizadora, que le causó un daño en su esfera patrimonial aconteció durante la tramitación de la revisión de gabinete que le practicaba dicha autoridad, al no tomar en cuenta la diversa documentación que fue aportada a través de los escritos de fechas 12 y 21 de abril de 1995. Asimismo, del propio medio de defensa se desprende que el reclamante reconoció que la lesión, en el caso de existir, se produjo al momento de determinarse a su cargo los créditos fiscales mediante resolución de 28 de septiembre de 1995, ello en virtud de que para cuantificar la indemnización pretendida, procedió conforme a lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dado que tomó en consideración los importes históricos de los conceptos determinados en la liquidación a su cargo. En esta virtud, el accionante, no puede válidamente pretender que el daño causado se produjo cuando le fue notificado el avalúo de los bienes embargados, al considerar que los efectos de dicha lesión fueron de carácter continuo, porque estima que al haberse generado el daño patrimonial a través del oficio por el que se determinó un crédito a su cargo, misma determinación que constituye la resolución ejecutiva que sirvió de sustento al procedimiento administrativo de ejecución. Ello en virtud de que, si bien, existe un procedimiento administrativo de ejecución, el cual para hacer efectivos los créditos fiscales adeudados a la hacienda federal, es necesario que se emitan diversos actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, en el caso que nos ocupa, de existir una conducta irregular de la autoridad fiscalizadora, sus efectos lesivos cesaron a partir del día siguiente a aquél en que fenecieron los 45 días contados a partir del siguiente hábil a aquél en que fue notificada la resolución determinante del crédito fiscal a su cargo, conforme a lo previsto por los artículos 65 y 144, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la parte reclamante consintió la referida resolución, al no haber iniciado un procedimiento de carácter jurisdiccional a través del cual hubiere impugnado la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron el daño a que se contrae. (67)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 464