Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33002
Clave: V-TASR-XVI-2735
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
PLAZO DE CUATRO MESES QUE DISPONE EL ARTÍCULO 133-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 29 DE JUNIO DE 2006, SU INCUMPLIMIENTO IMPLICA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 29 DE JUNIO DE 2006, SU INCUMPLIMIENTO IMPLICA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- El artículo 133-A, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 29 de junio de 2006, dispone que en los casos en los que la resolución dictada en un recurso de revocación, deje sin efectos el acto recurrido, por existir un vicio de forma, las autoridades pueden reponerla, subsanando el vicio que produjo su revocación y en el caso de vicios del procedimiento, éste se puede reanudar, reponiendo el acto viciado, evento a partir del cual, la autoridad, cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del propio Código, aclarando que transcurrido dicho plazo sin pronunciar la misma, la autoridad ya no podrá reiniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso. Atento a lo anterior, existe la obligación para la autoridad, de cumplir los efectos derivados de la resolución del recurso, en un plazo máximo de cuatro meses, pues de no hacerlo así, se configura una especie de caducidad, que ya no permite dicha cumplimentación. Por ende, si la autoridad demandada, notificó la resolución impugnada, emitida en cumplimiento a una resolución dictada en un recurso de revocación, fuera del plazo relativo, en consecuencia, la misma, fue emitida en contravención de lo dispuesto en dicho numeral y atento a lo dispuesto en el mismo, la autoridad quedó impedida para emitir la resolución impugnada, actualizándose la causal de nulidad establecida en el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y por tanto, procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al tenor de lo establecido en el artículo 52, fracción II de la misma Ley Procedimental. (74) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1716/06-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 471