Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33012
Clave: V-P-2aS-663
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2007 00:00
ACREDITAMIENTO DE SALDOS A FAVOR DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ES DERECHO PERSONAL E INTRANSFERIBLE
DERECHO PERSONAL E INTRANSFERIBLE.- El acreditamiento en materia del impuesto al valor agregado que consiste en restar el impuesto acreditable entendido como, -monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios- de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa que corresponda según sea el caso, por voluntad del Legislador Federal constituye un derecho personal para los contribuyentes de dicho impuesto que no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. Lo cual se traduce en que los saldos a favor que resulten de la declaración de pago provisional o del ejercicio puedan acreditarse contra el impuesto a cargo del mismo contribuyente que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo cuando se trate de la declaración de pago provisional o acreditarlas en declaraciones de pago provisional posterior cuando se trate de la declaración del ejercicio. Ello conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 1997. En consecuencia, dichos saldos a favor del impuesto al valor agregado gozan de la misma naturaleza que el acreditamiento del que derivaron. Por tanto, la aplicación de dichos saldos constituye un derecho personal e intransferible que sólo el contribuyente que realizó las actividades gravadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que aplicó el acreditamiento puede aprovechar y no un tercero. (5) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19900/02-17-03-5/66/06-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 55