Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33024
Clave: V-P-2aS-675
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2007 00:00
EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL, SI CON BASE EN ÉSTA SE EMITIERON OTRAS CON POSTERIORIDAD
FISCAL, SI CON BASE EN ÉSTA SE EMITIERON OTRAS CON POSTERIORIDAD.- Cuando en la sentencia dictada por este Tribunal, se analiza la pretensión esencial de la actora hecha valer en el juicio acumulado más antiguo, consistente en que procede el trato arancelario preferencial de la mercancía importada, y se declara la nulidad absoluta del acto de liquidación de créditos fiscales que la autoridad determinó como consecuencia de su negativa; tal nulidad, decretada por indebida fundamentación y motivación, tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, transciende y tiene eficacia jurídica, respecto de los actos emitidos con posterioridad y que fueron impugnados en el juicio acumulado atraído. Efectivamente, tal nulidad trae como efecto que se retrotraigan sus consecuencias a la fecha de emisión del acto inicial y, consecuentemente, también serán nulos todos los actos emitidos con base en aquél y con posterioridad al mismo, tales como: 1.- La resolución recaída al primer recurso de revocación, que revocó el oficio recurrido, para el efecto de que la autoridad emitiese otro; 2.- La liquidación del crédito fiscal emitida en cumplimiento a la resolución recaída al citado recurso; y 3.- El desechamiento del segundo recurso de revocación, interpuesto en contra de la segunda liquidación. Todo ello en razón de que al declararse la nulidad, plena y total de la liquidación inicial de créditos fiscales, se dejó la situación del actor en el estado en que se encontraba antes de la emisión de las mismas, dado que resultó ilegal que la autoridad los hubiese determinado, por lo que el alcance de los efectos de la nulidad, deben retrotraerse hasta el acto más antiguo, y consecuentemente, todos los actos posteriores, también tienen que anularse. (17) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13925/03-17-09-2/691/05-S2-06-03-[09].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 259