Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 60712 de 329652
Tesis
Registro digital: 33062
Clave: V-TASR-XXX-2748
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2007 00:00
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, CUANDO DERIVA DE UNA ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO
MATERIA ADUANERA, CUANDO DERIVA DE UNA ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO.- Una interpretación armónica de los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera a la luz de la jurisprudencia 2a./J. 39/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que lleva por rubro "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL", permite concluir que el acto administrativo por el cual una autoridad ejerce sus facultades de comprobación, en específico, de mercancías o vehículos de procedencia extranjera en tránsito, para ser legal debe ser realizado al amparo de una orden escrita, que haya sido emitida por autoridad competente y que se encuentre debidamente fundada y motivada. Ahora bien, cuando en el ejercicio de dichas facultades se detecten irregularidades, éstas deberán hacerse constar por escrito o en acta circunstanciada que para ese efecto se levante, máxime si de la verificación realizada a vehículos o mercancías en tránsito se desprenden hechos o conductas que ameriten la intervención de otras autoridades aduaneras jurídicamente habilitadas para decretar su embargo precautorio y para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. La materialización de esta hipótesis obliga además a quienes intervienen en la verificación de mercancías en transporte, a proceder sin dilación alguna a poner a disposición de la autoridad aduanera competente los bienes retenidos, a efecto de respetar el principio de inmediatez que debe privar en los actos administrativos que se realicen para determinar la situación fiscal del gobernado de que se trate, principio del que se desprende el imperativo de que el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se debe levantar invariablemente en el momento mismo en que se detecten las irregularidades, siendo evidente que debe existir una clara secuencia cronológica entre los actos de autoridades que inician con el ejercicio de facultades de comprobación de mercancías en transporte y los que culminan con el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de tal suerte que parezca lógico y explicable el lapso que media entre unos y otros y, por ende, que se pueda verificar sin duda alguna que se han respetado las garantías de certeza y seguridad jurídica que los artículos 14 y 16 Constitucionales reservan a los particulares. (12)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 595