Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33065
Clave: V-TASR-XXX-2751
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2007 00:00
ARTÍCULO 133-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2004, SU APLICACIÓN EN TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES DE RECURSOS DE REVOCACIÓN PENDIENTES DE CUMPLIMENTAR A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR
DEL 01 DE ENERO DE 2004, SU APLICACIÓN EN TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES DE RECURSOS DE REVOCACIÓN PENDIENTES DE CUMPLIMENTAR A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR.- El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 01 de enero de 2004, dispone que las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación en los casos en que se deje sin efectos el acto impugnado, subsanando el vicio que produjo la revocación en caso de que derive de un vicio de forma de la resolución impugnada, o bien, reponiendo el procedimiento si se trate de un vicio del procedimiento, lo cual deberá hacerse en un plazo perentorio de cuatro meses, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del citado Código, así mismo el artículo 133-A citado, prevé que transcurridos los cuatro meses, sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso; ahora bien, al tratarse el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, de una norma procedimental, con su entrada en vigor obligó a todas aquellas autoridades que al 01 de enero de 2004, tenían pendiente la cumplimentación de resoluciones dictadas en el recurso de revocación, quedando sujetas a partir de esa fecha a cumplir con las resoluciones respectivas, en un plazo máximo de cuatro meses, por lo que si dentro de dicho término no emitieron la resolución definitiva correspondiente, ya no podrían hacerlo con posterioridad, en términos del precepto aludido. Lo anterior en aras de salvaguardar las garantías de seguridad y certeza jurídica de las cuales debe gozar todo gobernado, mismas que se encuentran previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. (15) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2840/06-04-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 598