Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33092
Clave: V-TASR-XII-II-2780
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2007 00:00
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DE 1999, LOS CONTRIBUYENTES SÓLO EXCEPCIONALMENTE ESTÁN OBLIGADOS A DEMOSTRAR QUE LOS MISMOS SE PAGARON CON CHEQUE NOMINATIVO.- El artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de 1999, disponía que son requisitos para la procedencia de las deducciones que éstas se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio; y, que únicamente en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $969,478.00, los pagos se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, entendiéndose como tal en términos del artículo 179 penúltimo y último párrafos de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito aquel que indica a favor de quién se expide. En este contexto y con base en el principio de excepción que prevé la norma legal invocada, todos los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos acumulables por la cantidad citada podrán pagar el gasto materia de la deducción, en la forma que más les convenga, porque el artículo en cuestión no exige que para la generalidad de los causantes del impuesto se justifique la forma en que se pagó; es decir, que pueden hacerlo en cualquier forma legalmente aceptada, siendo ilegal en consecuencia que, a un contribuyente con ingresos acumulables menores a la cantidad citada, se le exija que demuestre que efectuó el pago con cheque nominativo y que además dicho cheque se hubiere librado a favor de la persona que ampara ese gasto, pues con ello se da una interpretación extensiva de la norma tributaria en perjuicio del contribuyente liquidado. (42)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 898/05-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 627