Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33093
Clave: V-TASR-XII-II-2781
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2007 00:00
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE SU APLICACIÓN EN BENEFICIO DEL GOBERNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que debe considerarse que las multas fiscales tienen una naturaleza similar a las sanciones penales y, por tanto, la aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la doctrina, en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, debe procurarse la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna. En relación con dicho criterio aparece la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/98, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: VII, Marzo de 1998, Página: 333, de rubro: "MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR". Así las cosas, de la interpretación armónica, teleológica y funcional de los artículos 6, 133-A, fracción I, inciso a), vigente a partir del 1° de enero de 2004, y Segundo Transitorio, fracción I, del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de enero de 2004, se concluye que por tratarse de norma procesal la hipótesis prevista en el mencionado inciso a), fracción I, del artículo 133-A, la misma resulta aplicable sobre hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de este último precepto legal citado, ya que las mismas disposiciones transitorias retrotrajeron sus efectos hacia el pasado, por lo que al emitirse fuera de los cuatro meses perentorios la resolución dictada en cumplimiento a la diversa recaída al recurso de revocación interpuesto en sede administrativa, es evidente que la misma resulta nula de pleno derecho, no obstante que el citado recurso se haya resuelto con anterioridad a la vigencia de la reforma mencionada, pues lo cierto es que en tal caso la autoridad debe apegarse a la nueva norma procesal y dictar su resolución dentro del plazo de cuatro meses en aplicación retroactiva a beneficio del particular, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional.
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R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 628