Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33096
Clave: V-TASR-XII-II-2785
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2007 00:00
OFICIAL MEXICANA NOM-005-SCFI-2005 "INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN-SISTEMA PARA MEDICIÓN Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS- ESPECIFICACIONES, MÉTODOS DE PRUEBA Y DE VERIFICACIÓN".- POR TENER CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA NO ES NECESARIA LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE APLICACIÓN PARA SU PROCEDENCIA.- Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede el juicio contencioso administrativo en contra de actos administrativos de carácter general, decretos y acuerdos diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. De tal manera que cuando las obligaciones derivadas de un acto administrativo de carácter general nacen con él mismo, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de un acto autoaplicativo o de individualización incondicionada, en cambio, cuando las obligaciones de hacer o no hacer que impone el acto, no surgen de forma automática con su sola entrada en vigor, que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma en un caso concreto se haya sometida a la realización de ese evento. Ahora bien, la Norma Oficial Mexicana "Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2005, es autoaplicativa, en virtud de que quienes se dediquen a realizar las indicadas transacciones comerciales, desde que la norma entró en vigor, tienen la obligación de cumplir con las especificaciones en sus sistemas de medición y controles volumétricos utilizados para el despacho (venta) de tales líquidos, como las descritas en el punto 5 de la referida norma, ya que de lo contrario se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; por tanto, las personas dedicadas a realizar actividades comerciales de gasolina y otros combustibles líquidos (diesel, turbosina, gas avión, kerosina y otros a excepción de gas licuado de petróleo) dentro del territorio nacional, no quedan supeditadas a condición alguna, pues basta estar en los supuestos de la norma para que la obligación de hacer se surta sin necesidad de un acto posterior de aplicación para considerar
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 632