Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33098
Clave: V-TASR-XII-II-2787
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2007 00:00
CARPINTERÍA, PLOMERÍA, HERRERÍA Y OTROS DE LA MISMA ÍNDOLE, PARA CASA HABITACIÓN, SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- (LEY VIGENTE EN EL AÑO DE DOS MIL UNO).- Los artículos 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A del Reglamento de la citada ley, vigentes en dos mil uno, establecían que no se pagaría el impuesto relativo en la enajenación de bienes, consistentes en construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación y que cuándo sólo parte de las construcciones, se utilizara o destinara a casa habitación, no se pagaría el impuesto por dicha parte; por otro lado, el precepto reglamentario, establecía que para los efectos de la fracción II del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consideraban como casas habitación, las construcciones adheridas al suelo que fueran utilizadas para ese fin, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación y que también se consideraba como casas habitación, los asilos y orfanatos; que tratándose de construcciones nuevas, se atendería al destino para el cual se construyó, considerando las especificaciones del inmueble y en su defecto las licencias o permisos de construcción; y se consideraba destinada a casa habitación, cuando en la enajenación de una construcción el adquirente declaraba que la destinaría a ese fin, siempre que se garantizara el impuesto que hubiere correspondido, ante las mismas autoridades recaudadoras autorizadas para recibir las declaraciones de este impuesto; finalmente, se establecía que se consideraban como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estuvieran exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que fuera con fines no lucrativos; en tales circunstancias, si en el juicio contencioso administrativo la parte actora acredita mediante las facturas correspondientes, haber erogado gastos por los servicios referidos, resulta indudable que éstos se encontraban exentos del pago del impuesto al valor agregado, en virtud de que de una interpretación integral de ambos preceptos legales, se colige que la exención del pago del citado impuesto, tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma, como los servicios de instalación propios de ella, dentro de los cuales se encuentran los servicios de albañilería, cancelería, carpintería, plomería, herrería y todos aquellos de la misma índole. (48)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 635