Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33176
Clave: V-TASR-III-2803
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2007 00:00
EMBARGO PRACTICADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DEBE SERVIR COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL Y TOMARSE EN CONSIDERACIÓN AL DECRETAR EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO
EJECUCIÓN, DEBE SERVIR COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL Y TOMARSE EN CONSIDERACIÓN AL DECRETAR EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO.- Esta Sala resuelve que asiste razón a la autoridad únicamente por cuanto considera que el embargo de que ha practicado en el presente asunto, fue con el objeto de efectuar el cobro del crédito fiscal a debate, lo cual es acorde con lo que establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación en su primer párrafo que dispone: "Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución (...)", en relación con lo establecido en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo, que señala: "las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco. II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales (...)". De lo anterior se colige que efectivamente el procedimiento administrativo de ejecución cuya diligencia sustancial es el embargo, se constituye como el medio a través del cual la autoridad debe efectuar el cobro de un crédito fiscal, no obstante ello, la autoridad pierde de vista que ese mismo embargo debe servir como garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, pues fue ésta quien coactivamente y a su satisfacción practicó la citada diligencia, no siendo por ello necesario exigir una garantía adicional, como lo establece el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación: "No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal (...)", máxime que en autos no existen constancias que demuestren que el monto por el cual se embargaron bienes de la actora no ha sido suficientemente garantizado con la diligencia realizada, y que tal argumento tampoco fue hecho valer por la autoridad. (6)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 469