Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33177
Clave: V-TASR-III-2804
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2007 00:00
DETERMINAR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24 Ó 28, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En el caso, el incidente de petición de medidas cautelares es procedente, sin que obste a dicha resolución que la solicitante haya fundado su petición en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que no resulta aplicable al caso, sin embargo, en virtud de que esta Sala tiene la facultad de corregir la cita de preceptos concedida por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta procedente suplir esa deficiencia y considerar que en el caso se cumplen los extremos de los artículos 24 y 25 del ordenamiento legal de referencia. Se dice que no es aplicable en el presente caso la suspensión que prevé el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no se actualiza ninguno de los supuestos normativos previstos en el primero de sus párrafos, ya que la actora no está solicitando la suspensión ante este Tribunal porque la autoridad ejecutora: i) le haya negado la misma, ii) haya rechazado la garantía ofrecida o iii) haya reiniciado la ejecución. En efecto, de lo que expuso la incidentista en sus argumentos, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que la medida cautelar la ha solicitado directamente ante esta Sala sin existir una solicitud previa o un acto de la autoridad ejecutora denegatoria de tal suspensión, que sea precedente y por el cual se haya generado una de las hipótesis antes detalladas. Ante ello, se concluye que solamente en tales supuestos y no otros, es que deberá seguirse lo establecido en el artículo 28 en cita, lo cual como se ha dicho no sucede en el caso. No es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que en las fracciones VI y XI del tal dispositivo se prevean los requisitos que han de observarse tratándose de la suspensión relativa a la ejecución de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal y los requisitos a considerar en caso de que la ley que regule el acto administrativo cuya suspensión se solicite no prevea la solicitud de la suspensión ante la autoridad ejecutora, respectivamente, en tanto que tal regulación no se debe aplicar a supuestos que no regula y sobre todo por que de lo previsto en los artículo 24 a 27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, existe la regulación suficiente para otorgar una medida cautelar de suspensión aun tratándose de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 470