Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33199
Clave: V-TASR-X-2826
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2007 00:00
EXTRANJERO RESIDENTE EN TERRITORIO NACIONAL. ES SUJETO DE LEYES IMPOSITIVAS
IMPOSITIVAS.- En términos de lo dispuesto por la fracción I, inciso a) y, último párrafo, del artículo 9, del Código Fiscal de la Federación, se consideran residentes en territorio nacional a las personas físicas que hubieran establecido su casa habitación en México; supuesto que no se desvirtúa con la exhibición de una copia certificada del pasaporte y de la forma migratoria, documentales de las que se desprende la nacionalidad norteamericana y la calidad de no inmigrante de quien es sujeto a las leyes tributarias de México, en virtud de que resultan insuficientes para desvirtuar la residencia en México que para efectos fiscales se le atribuye, debiendo para tal efecto demostrar la salvedad que prevé el referido numeral, en cuanto a que en el año calendario permaneció en otro país por más de 183 días naturales, consecutivos o no, acreditando, además, haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país, lo que sólo lo podrá hacer mediante constancia expedida por la autoridad competente del Estado del cual adujo ser residente; resultando irrelevante que obre en autos constancia de que cuenta con nacionalidad diversa a la mexicana, en virtud de que tal atributo de la personalidad es ajeno para determinar la obligatoriedad en materia de los impuestos sobre la renta y, al valor agregado, la que dimana del hecho de que se le considere legalmente como residente en territorio nacional y haber obtenido ingresos en el periodo revisado, derivados de una fuente de riqueza situada en territorio nacional. (29) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4638/03-07-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 495