Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33206
Clave: V-TASR-X-2833
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2007 00:00
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR
PARA EL CÁLCULO DE LA ACTUALIZACIÓN, EN CASO DE RESULTAR PROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN.- Del contenido del artículo 22, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2003, se desprende que para efecto de determinar la actualización de las cantidades a devolver, la autoridad debe considerar, ya sea el mes en que se realizó el pago de lo indebido o, bien, aquél en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor; por ende, el hecho de que un contribuyente presente solicitudes de devolución, clasificando las cantidades gestionadas en devolución como pago de lo indebido, con motivo de que la autoridad compensó en forma unilateral los saldos a favor que en fecha anterior había solicitado en devolución, contra créditos fiscales a cargo del contribuyente que fueron declarados nulos; resulta insuficiente para concluir que la autoridad está en posibilidad de efectuar el cálculo de la actualización a partir del mes en que se efectuó la compensación de oficio, toda vez que, no obstante que al declararse la nulidad de los créditos contra los cuales se efectuó la compensación en comento, las cantidades inicialmente autorizadas en devolución y compensadas por la autoridad, se tornaron en un pago de lo indebido; aun así subsiste ese primer trámite de devolución de saldos a favor que el contribuyente realizó y, por tanto, el cálculo de la actualización de las cifras cuya devolución proceda, debe efectuarse a partir del mes en que se presentó la declaración que contenga los saldos a favor y no de aquél en que se llevó al cabo la compensación, en razón de que aun cuando la autoridad haya autorizado esa primera gestión de devolución en cantidades actualizadas; sin embargo, no puso a disposición del contribuyente tales cifras, sino que procedió a compensarlas, de oficio, contra los créditos a su cargo que posteriormente fueron declarados nulos, lo que implica que las cantidades solicitadas en devolución siguen teniendo la naturaleza de saldos a favor y, por ende, desde aquella primera ocasión la autoridad estaba obligada a efectuar tal devolución; máxime si se considera que de conformidad con lo establecido por el artículo 23, penúltimo párrafo, del propio Código Tributario Federal, la atribución relativa a compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales, contra las cantidades que aquéllos estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, procede únicamente en la hipótesis de que tales adeudos hayan quedado firmes por cualquier causa, supuesto jurídico que en el caso no se había actualizado en la fecha en que se realizó la compensación de oficio en comento. (36)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 502