Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33214
Clave: V-TASR-XIII-2841
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2007 00:00
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- Atendiendo a la jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de 2005, visible en la página 310, se determina que, para considerar que se cumpla con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente; de ello se deduce que, si la autoridad demandada (Subdelegado en Teziutlán de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social), para acreditar su competencia territorial cita entre otros preceptos legales, el artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin hacer la transcripción del apartado correspondiente, este precepto no resulta suficiente para tener por debidamente fundada la misma, pues tratándose de normas complejas, que contemplan una diversidad de supuestos y de autoridades, sobre la competencia territorial en toda la República Mexicana de las Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde ejercerán las facultades que les confiere la Ley, sus Reglamentos y los Acuerdos del Consejo Técnico; ello implica que se haga necesario que la autoridad demandada transcriba la parte conducente del artículo de que se trata, por tratarse de una norma compleja, de lo que se colige que al no hacerse la transcripción del apartado respectivo, la demandada incumple con la garantía de la debida fundamentación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se deberá declarar la nulidad de la resolución impugnada. (44)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4386/06-12-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 511