Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33219
Clave: V-TASR-XIII-2846
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2007 00:00
ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, LA AUTORIDAD FISCAL DE NINGUNA MANERA TIENE LA OBLIGACIÓN DE CITAR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA
AUTORIDAD FISCAL DE NINGUNA MANERA TIENE LA OBLIGACIÓN DE CITAR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.- El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, establece las facultades con que cuentan las autoridades fiscales, tanto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, como para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales que correspondan; facultades que en tratándose de órdenes de visita domiciliaria o revisión de escritorio, en términos de la fracción II del artículo en cita, consisten en poder requerir a los contribuyentes para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las autoridades la contabilidad, así como para que proporcionen datos, informes y documentos, a fin de que la autoridad efectúe su revisión; en tanto que conforme con la fracción VI del artículo en mención, establece las facultades de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes se refieren, entre otras, a la de ordenar y practicar la verificación física de toda clase de bienes, inclusive durante su transporte; y que tratándose de una orden de verificación de vehículo de procedencia extranjera, la autoridad fiscal de ninguna manera tiene la obligación de citar la fracción II del artículo 42 del Código de la materia, ya que esta hipótesis únicamente es aplicable a las órdenes de visita domiciliaria y a las órdenes de revisión de escritorio o gabinete, no así para las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera, pues al señalar tal fracción que la exhibición de lo solicitado debe efectuarse precisamente en "el domicilio o establecimiento" del contribuyente, del responsable solidario o, en su caso, del tercero relacionado, así como "en las oficinas de la autoridad", de ninguna manera puede inferirse que en dicha hipótesis queden comprendidas las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera, dado que éstas no se realizan en el domicilio del contribuyente, es decir, la autoridad no acude al domicilio del poseedor del vehículo, ni éste a las oficinas de la autoridad, sino que dicha verificación se efectúa en el lugar donde se localice el vehículo, ya que el bien a verificar se encuentra por lo general en movimiento y, por ello, no puede ser ubicado en un lugar específico para su inspección, aunado a que la autoridad no efectúa una revisión, ni mucho menos le requiere documentación para que la exhiba en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de la autoridad, sino simplemente solicita se acredite la legal estancia del vehículo de procedencia extranjera en el país, situación que no encuadra en la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 42 del ordenamiento legal
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 517