Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33276
Clave: V-TA-2aS-179
Época: Quinta Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2007 00:00
DE LO ESTABLECIDO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE - TLCAN- DEBE DECLARARSE ILEGAL LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA CON APLICACIÓN DE ELLAS.- El artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece en su punto 1, los procedimientos que debe llevar la autoridad aduanera para verificar el origen de los bienes importados a territorio nacional, dentro de los cuales, entre otros, se establece el de girar cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra parte; sin embargo el resto del texto del precepto, no vuelve a referirse a ese procedimiento ni para establecer la forma en que se llevará a cabo ni para establecer la consecuencia legal en caso de que el exportador o el importador no contesten el cuestionario, siendo por tanto claro que se está en presencia de un procedimiento enunciado pero no desarrollado. Asimismo, de los artículos que integran el Capítulo V, Procedimientos Aduaneros, del TLCAN, no se desprende que alguno de ellos establezca, que se puede negar el trato arancelario preferencial a los bienes importados, cuando el exportador o el productor no contesten los cuestionarios emitidos por la autoridad en ejercicio de sus facultades de verificación, siendo ello señalado en la regla 47 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Internacional en comento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995. De ahí que, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 31 de la Convención de Viena, para interpretar los Tratados se debe estar a la buena fe, objeto y fin del mismo, razón por la cual, si en el TLCAN o en alguna ley, no se encuentra desarrollado el procedimiento de verificación de origen de la mercancía, consistente en cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor y tampoco se establecen las consecuencias en caso de no contestar el mencionado cuestionario, resulta claro que la referida regla 47, va más allá de lo que establece el Tratado y la ley, y por ende la resolución administrativa que se sustente en tal regla, para negar el trato arancelario preferencial por falta de respuesta al cuestionario, deba declararse ilegal, en base a lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues aun cuando el artículo 511 del TLCAN, establece que, a más tardar el 1º de enero de 1994, las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones,
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007. p. 420