Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 59738 de 329652
Tesis
Registro digital: 33294
Clave: V-TASR-XII-II-2887
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2007 00:00
INGRESOS ACUMULABLES. NO DEBEN CONSIDERARSE COMO TALES PARA EL CÁLCULO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO, LAS CANTIDADES ENTREGADAS COMO DEPÓSITOS PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES CONVENIDAS EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
CÁLCULO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO, LAS CANTIDADES ENTREGADAS COMO DEPÓSITOS PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES CONVENIDAS EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.- Si derivado de los actos de fiscalización, la autoridad hacendaria conoce que en los registros contables del contribuyente, se encuentran contemplados depósitos en garantía, con motivo del arrendamiento de inmuebles, al constituir ese su objeto social, no es obligación de la actora acumular dichos ingresos a los declarados en el ejercicio que se encuentre sujeto a revisión, puesto que de conformidad con las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento correspondiente, dicho importe deberá ser devuelto por la arrendadora en el plazo pactado, una vez recibido el inmueble dado en arrendamiento, después de haber comprobado que no existen adeudos por consumos de agua, teléfono, luz o diferencias del pago del predial, por lo que al constituir depósitos entregados como garantía del cumplimiento de dichas obligaciones pactadas, en modo alguno pueden considerarse ingresos por la actividad que desarrolla la actora, que deban acumularse en los términos que establecen los artículos 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, donde se establece que se considerarán ingresos los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle el contribuyente, por los que se deba pagar el impuesto y, por otro lado, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, aquellas personas morales que otorguen el uso o goce temporal de bienes, siendo que en el caso en comento, las cantidades entregadas en depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones convenidas, no pueden considerarse como ingresos por la actividad que desarrolla, al ser precisamente el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, salvo que dichos depósitos en garantía sean utilizados por la arrendadora para el pago de los adeudos pendientes, que no fueron cubiertos por la arrendataria, una vez que desocupe el inmueble, caso en el cual, no le serán devueltos dichos depósitos, al haber sido constituidos para garantizar las obligaciones pactadas. (17) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9560/05-11-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007. p. 440