Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33325
Clave: V-P-1aS-425
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2007 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
INTERÉS FISCAL CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJECUTORA Y NO A LA SALA REGIONAL DEL CONOCIMIENTO.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula, en su artículo 28, las reglas para la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuya fracción VI establece que en el caso de que se impugne el cobro de un crédito fiscal en el juicio contencioso administrativo federal, deberá concederse la suspensión del crédito combatido siempre que se reúnan los requisitos de procedencia señalados por los artículos 24 y 28 de la citada ley, pero condicionada su efectividad a que el solicitante garantice el interés fiscal ante la autoridad ejecutora o en todo caso acredite que ya lo hizo por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; de donde se puede concluir que si el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación establece los conceptos que deben garantizarse para satisfacer el interés fiscal, es claro que corresponde a la autoridad ejecutora la calificación de la garantía otorgada por el deudor, por ende, la autoridad competente para vigilar que sea suficiente dicha garantía, no sólo al momento de su aceptación sino también con posterioridad, es la propia autoridad ejecutora. Por lo tanto, la Sala Regional del conocimiento no tiene atribuciones para analizar si la garantía que en su momento aceptó la autoridad ejecutora es suficiente o no para garantizar el interés fiscal, ya que si el otorgamiento de garantía del interés fiscal no es requisito de procedencia de la suspensión sino de eficacia, no sería legal que se negara la citada medida cautelar bajo el argumento de que el solicitante no otorgó garantía suficiente del interés fiscal, ya que la calificación de la suficiencia corresponde a la autoridad ejecutora. (5) Recurso de Reclamación Núm. 1251/06-07-03-6/393/07-S1-04-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 112