Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33338
Clave: V-TA-1aS-47
Época: Quinta Época
Materia(s): TRATADOS DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2007 00:00
DESPACHO ADUANERO. EN CASO DE RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA, PREVIAMENTE A LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LA MERCANCÍA, PARA EFECTOS DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL, LA AUTORIDAD DEBE CONCEDER A LA IMPORTADORA PLAZO PARA QUE EXHIBA UN NUEVO CERTIFICADO Y PARA PRESENTAR LA RECTIFICACIÓN DEL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN
PREVIAMENTE A LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LA MERCANCÍA, PARA EFECTOS DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL, LA AUTORIDAD DEBE CONCEDER A LA IMPORTADORA PLAZO PARA QUE EXHIBA UN NUEVO CERTIFICADO Y PARA PRESENTAR LA RECTIFICACIÓN DEL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN.- La regla 3.5.6 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, establece que: "Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de origen, de conformidad con algún tratado de libre comercio, y con motivo del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declare en el pedimento, el importador contará por única vez con un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho dictamen, para presentar una rectificación a dicho pedimento". Por su parte la regla 27 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada el 15 de septiembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación, señala: "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1)(c) del Tratado, y la fracción IV de la regla 25 de la presente Resolución, cuando el certificado de origen presentado sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Título, la autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades mencionadas". En tal contexto es válido concluir que la autoridad aduanera, antes de pronunciarse sobre el origen de la mercancía importada para efectos del trato arancelario preferencial solicitado, deberá conceder previamente el plazo de 5 días que respectivamente establecen las reglas citadas, el primero para que la importadora esté en posibilidad de solicitar y exhibir un nuevo certificado para esclarecer cualquier duda que se tuviera sobre el origen de la mercancía y, el segundo, para presentar la rectificación de los pedimentos de importación, ya que de no hacerlo estará violando el procedimiento en perjuicio del particular, al no aplicar las disposiciones debidas en detrimento de su garantía de audiencia.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 80. Agosto 2007. p. 169