Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33339
Clave: V-TA-1aS-48
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2007 00:00
152 DE LA LEY ADUANERA. TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN DEBE LEVANTARSE TAN PRONTO LA AUTORIDAD ADUANERA TENGA CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN DE LABORATORIO CORRESPONDIENTE.- El artículo 152 de la Ley Aduanera establece que cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 del mismo ordenamiento, es decir, cuando no se hayan embargado precautoriamente mercancías, las autoridades aduaneras harán esa determinación sin necesidad de llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 150 de la ley citada, dando a conocer, mediante acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, debiendo asentar las irregularidades observadas y señalando que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan.
Sin embargo, el precepto en comento no establece el plazo en el que debe levantarse la mencionada acta circunstanciada cuando se trata de mercancía de difícil identificación que amerite le sea tomada una muestra para su análisis, pero atendiendo a los principios de impulsión de oficio y de celeridad que rigen la actividad administrativa, tan pronto las autoridades aduaneras tienen conocimiento de las irregularidades detectadas, esto es, tan pronto se emite el dictamen derivado del análisis de laboratorio practicado a la muestra tomada de la mercancía presentada, dichas autoridades están en aptitud legal y material de levantar el acta circunstanciada de hechos u omisiones para dárselos a conocer al contribuyente, en aras de garantizar su seguridad jurídica, ya que de lo contrario se dejaría que las autoridades arbitrariamente determinaran el momento para levantar dicha acta, con la cual inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera. (2)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4930/06-06-02-6/287/07-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 80. Agosto 2007. p. 186