Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33352
Clave: V-TASR-XXXI-2921
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2007 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA CADUCIDAD ESPECIAL REGULADA POR EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA CADUCIDAD ESPECIAL REGULADA POR EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, no es aplicable de manera supletoria al procedimiento administrativo en materia aduanera, regulado por el artículo 153 de la Ley Aduanera que establece que las autoridades aduaneras deberán emitir sus resoluciones dentro del plazo de cuatro meses, en virtud que no se contempla la existencia de la figura de la caducidad en la Ley Aduanera respecto de dicho procedimiento, pues para que opere la supletoriedad de una ley respecto de otra se requiere que se satisfagan en su totalidad los requisitos a saber: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica respectiva; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en ese cuerpo jurídico no regulen la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se llene la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Por lo tanto, si en el artículo 153 de la Ley Aduanera no se dispone la figura de caducidad ante la falta de dicho requisito, y por el contrario el mencionado numeral es enfático en disponer que las autoridades aduaneras deberán de emitir sus resoluciones dentro del plazo de cuatro meses, situación que permite determinar que tal precepto legal prevé facultades discrecionales y no regladas, porque una vez que éstas se ejercitan, las autoridades aduaneras quedan obligadas en emitir la resolución respectiva dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses. (12) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1575/06-03-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 80. Agosto 2007. p. 207