Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33388
Clave: V-TASR-XVI-2957
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2007 00:00
MULTAS DE APREMIO
La Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, está facultada a citar a las partes a una audiencia conciliatoria, en la que procurará avenir los intereses de las partes, la cual, deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor, pudiendo celebrarse tal conciliación, vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. Ahora bien, el artículo 114, segundo párrafo de la misma Ley, establece que el conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Dado lo anterior, es a más tardar, al reanudarse la audiencia de conciliación, con motivo de la tercera suspensión, que el conciliador deberá establecer si las partes llegaron a un convenio o no y en caso de que esto no fuera posible se hará constar en el acta que se levante, dando por terminada la audiencia. Por lo anterior, no es procedente la aplicación de una multa de apremio, cuando una de las partes no asista a una diligencia que tenga como objeto la reanudación de la audiencia, con motivo de una cuarta o posterior suspensión de la misma, ya que la ley limita a sólo tres, las ocasiones en que se puede suspender la audiencia conciliatoria y, por ende, si la autoridad suspende en más de tres ocasiones la misma, todo lo actuado resulta ilegal, por contravenir lo preceptuado en el artículo 114, segundo párrafo de la Ley que se comenta. (48) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2171/06-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 80. Agosto 2007. p. 244