Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33389
Clave: V-TASR-XVI-2958
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2007 00:00
IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE FÓSFOROS CLASIFICADOS EN LA FRACCIÓN ARANCELARIA 3605.00.01
ARANCELARIA 3605.00.01.- EL DESPACHO ADUANERO CORRESPONDIENTE, DEBE REALIZARSE POR ADUANA AUTORIZADA, CUANDO DERIVE DE LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS, PERO NO CUANDO SE REALICE CON MOTIVO DE LA EXTRACCIÓN DE TALES MERCANCÍAS DEL LUGAR EN QUE SE ALMACENABAN EN DEPÓSITO FISCAL.- El anexo 21, apartado A, fracción V, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para los años 2004 y 2005, dispone que tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país, para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal, así como para depósito fiscal, tratándose entre otras, de "fósforos" que se clasifican en la fracción arancelaria 3605.00.01, sólo podrá realizarse ante las Aduanas de Ciudad Juárez, Nogales, Nuevo Laredo y Veracruz. Ahora bien, si conforme al artículo 35 de la Ley Aduanera, el despacho aduanero de las mercancías, consiste en realizar todos y cada uno de los actos y formalidades, necesarios para cumplir los requisitos exigidos por la Ley Aduanera, a efecto de destinar una mercancía a un régimen aduanero determinado, entendiéndose con esto, que el despacho aduanero de las mercancías que se introducen al país, finaliza cuando se han realizado todos y cada uno de los trámites que la misma Ley Aduanera exige, para destinarlas al régimen aduanero elegido por el importador, entonces, si las mercancías introducidas al país, consisten en fósforos, se clasifican en la fracción arancelaria 3605.00.01, fueron destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal y la importadora realizó todos los trámites relacionados con el despacho aduanero correspondiente, ante la Aduana de Veracruz, entonces, cumplió con la obligación de importar por aduana autorizada, como lo dispone el referido Anexo 21. Por tanto, la importación definitiva de dichas mercancías, efectuada con posterioridad, ya no tenía que realizarse necesariamente, por alguna de las Aduanas autorizadas en el referido Anexo, pues no se tramitó con motivo de la introducción al país de las mismas, sino por virtud de su extracción del lugar en que se almacenaban en depósito fiscal, acorde a lo establecido en el artículo 120, fracción I de la Ley Aduanera. (49) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 177/07-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 80. Agosto 2007. p. 245