Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33392
Clave: V-TASR-XXXVI-2961
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2007 00:00
IMPORTACIÓN LLEVADO A CABO POR LA AUTORIDAD ADUANERA.- SUPUESTO EN QUE SU ACTUACIÓN NO SE AJUSTA A DERECHO.- Partiendo del hecho de que en última instancia, la autoridad aduanera determinó el valor de la mercancía embargada, apoyándose en el precio de unidades que se comercializan en ventas por personas que no tienen nexos comerciales con los importadores, ni están vinculados con éstos; no obsta para considerar legal su actuación, que se limitara a referir que el precio respectivo lo obtuvo mediante datos proporcionados por comerciantes del tipo de mercancía como la embargada, al no proporcionar al gobernado mayores indicios que le permitieran constatar: 1.- Que la información de mérito efectivamente fue solicitada, 2.- A quién o quiénes se solicitó, y 3.- La respuesta que se obtuvo de los mismos; a efecto de satisfacer el principio de motivación legal que debe cumplir dicho acto y para no dejar en indefensión al particular. Aunado a lo anterior, debe puntualizarse, que el pronunciamiento esgrimido por este Órgano Colegiado, no implica que para la legalidad de la actuación de la autoridad, se deba citar el nombre de cada uno de los comerciantes que venden el tipo de mercancía que fue embargada. Por el contrario, se determina en el sentido de que por lo menos, la autoridad debe precisar en el acto de molestia, la información obtenida de los comerciantes efectivamente consultados, circunstancia que no resulta gravosa o nugatoria de sus facultades de comprobación, si partimos del hecho de que en todo caso, al afirmar que obtuvo la información de comerciantes de este tipo de mercancía, resulta inconcuso que la autoridad solicitó dicha información a ciertos comerciantes que venden determinado tipo de mercancía, y que en su caso, proporcionaron una respuesta concreta al planteamiento respectivo, información con la que evidentemente debe contar la autoridad; pues según lo asentado en el acto de molestia, es precisamente en la que se apoyó para emitir su acto. No escapa a la apreciación de esta Juzgadora, la circunstancia de que para llegar a este punto, la enjuiciada agotó la aplicación de los procedimientos previstos en la Ley Aduanera para determinar la base gravable del impuesto general de importación, y en tal medida, podía determinar el valor respectivo aplicando los métodos previstos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Sin
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 80. Agosto 2007. p. 250