Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33398
Clave: V-J-SS-131
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
IMPUGNACIÓN DE LA MULTA CONTENIDA EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN POR EXCESO DE PESO DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO LA SALA REGIONAL CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE RADICÓ DICHA BOLETA.- Es criterio reiterado de este Pleno que, tratándose de multas por infracción a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, es competente para conocer de su impugnación la Sala Regional en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la autoridad ante la cual se radicó la boleta de infracción. En virtud de ello, si la resolución impugnada en juicio consiste en la contenida en la Boleta de Infracción por Exceso de Peso, levantada por contravención a la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-1995 "Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal", y dado que los conductores de dichos vehículos deben cumplir ésta, así como las disposiciones del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, independientemente de que el acto impugnado se encuentre fundado únicamente en el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, ordenamiento reglamentario de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al ser radicado en un Centro SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, también resulta aplicable el artículo 197 del citado Reglamento de Tránsito, conforme al cual el infractor tiene derecho a señalar la oficina, en cuya jurisdicción deba radicarse la boleta de infracción, y, en consecuencia, la Sala Regional competente en razón de territorio para conocer del juicio, es aquélla donde tal radicación se realizó. (1)
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/31/2007)
PRECEDENTES:
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo II. No. 73. Enero 2007. p. 780