Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33404
Clave: V-P-SS-929
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2007 00:00
GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL
POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE QUE LA MISMA AL SUMARLA A LOS INGRESOS DE SUS TRABAJADORES NO REBASA LAS SIETE VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL ÁREA GEOGRÁFICA CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN VI, Y ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE HASTA EL 31 DE ENERO DE 2001.- Los gastos de previsión social, como lo es la ayuda para renta que se otorgan de manera general a los trabajadores de una empresa, para que se puedan considerar como deducibles en términos del artículo 77, fracción VI, y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe cumplir con la limitante de no exceder de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; ya que cuando dicha suma exceda del monto citado, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto por los conceptos mencionados el por ciento correspondiente; lo cual implica necesariamente que el contribuyente que pretenda realizar tal deducción debe comprobar tal situación. Es decir, la actora debe probar, por así derivarse del artículo antes citado, que la prestación otorgada a sus trabajadores como previsión social, al sumarla a los ingresos de sus trabajadores no rebasaban las siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año en términos del multicitado artículo, para que pueda operar la deducibilidad. (5) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13219/04-17-05-7/464/05-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 81. Septiembre 2007. p. 29