Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33416
Clave: V-P-2aS-772
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2007 00:00
CADUCIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 152, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA. OPERA IPSO IURE CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA NO EFECTÚA LA DETERMINACIÓN DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO
ADUANERA. OPERA IPSO IURE CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA NO EFECTÚA LA DETERMINACIÓN DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO.- El artículo 152, tercer párrafo, de la Ley Aduanera, establece que del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, la autoridad aduanera dará a conocer escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones y, hecho lo cual, efectuará la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Como en ese supuesto se trata de un procedimiento iniciado de oficio, entonces se entenderán caducadas sus facultades para hacer tal determinación fuera de ese plazo, sin que para que opere dicha figura, el precepto establezca otros requisitos; por lo que en este caso, la caducidad en su estricto alcance, responde a la necesidad de que los procedimientos no queden paralizados o inconclusos, de manera indefinida, lo que obliga a la actuación de la autoridad para emitir la resolución correspondiente dentro del plazo señalado, pues de lo contrario su inactividad traerá como efecto que, al expirar dicho plazo, es decir, el plazo para dictar la resolución determinante del crédito fiscal, produce ipso iure la mencionada caducidad. (17) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6945/05-17-08-3/24/07-S2-06-03[07].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 81. Septiembre 2007. p. 82