Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33464
Clave: V-J-SS-133
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2007 00:00
ÓRDENES DE INSPECCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. NO RESULTA GENÉRICA CUANDO SE CITAN LOS PRECEPTOS LEGALES, LAS MATERIAS SUJETAS A VERIFICACIÓN Y EL ALCANCE DE LA INSPECCIÓN
CUANDO SE CITAN LOS PRECEPTOS LEGALES, LAS MATERIAS SUJETAS A VERIFICACIÓN Y EL ALCANCE DE LA INSPECCIÓN.- Tratándose de la materia ambiental, no debe soslayarse que, ésta es de orden público e interés general, ello conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y que las actividades que puedan generar emisiones de olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, la generación y manejo de residuos peligrosos, la acumulación o depósito de residuos que contaminen el subsuelo, impactos ambientales originados por procesos industriales y generación de emisiones de ruido, traerían como consecuencia desequilibrios ecológicos de gran importancia para la flora y la fauna del territorio nacional que, indudablemente repercutirían en la salud y bienestar de todos los mexicanos. Por lo tanto, la interpretación que debe darse a lo dispuesto por el artículo 162, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente respecto a la expresión "objeto de la diligencia y su alcance", no es como el señalamiento que deba realizarse en la orden de inspección de la "cosa material", sino como el fin que se persigue y su importancia, pues tratándose de la protección al ambiente, para tener por satisfecha la obligación de citar el objeto de la orden y su alcance, conforme a lo previsto por el artículo antes citado, basta que en la orden de inspección, se señalen los preceptos normativos relativos a la obligación del sujeto, las materias sobre las que debe versar la inspección y su alcance, sin necesidad de precisar la cosa material sobre la que se dirige, para tener por satisfecha dicha obligación, pues en el supracitado artículo 162, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no se advierte la exigencia de que, en la orden de inspección se puntualicen uno a uno y por su nombre las cosas materiales que serán objeto de inspección. (1) Contradicción de Sentencias Núm. 3265/01-07-01-2/612/03-S2-09-03/Y OTROS 2/544/05- PL-07-01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 82. Octubre 2007. p. 7