Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33465
Clave: V-J-SS-134
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2007 00:00
ÓRDENES DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. NO DEBE CONSTAR EN FORMA EXPRESA LA PERSONA A LA QUE VAN DIRIGIDAS, NI EL DÍA Y LA HORA EN QUE SE PRACTICARÁN
GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. NO DEBE CONSTAR EN FORMA EXPRESA LA PERSONA A LA QUE VAN DIRIGIDAS, NI EL DÍA Y LA HORA EN QUE SE PRACTICARÁN.- Los artículos 162 a 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, regulan suficientemente la forma en que los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento, así como de las que deriven del mismo, deben desarrollarse, por lo que aun cuando el artículo 160 de la misma Ley, señale que para los actos de inspección, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se estima que dicha supletoriedad no es procedente, dado que sólo es válido acudir a dicha figura jurídica, cuando existe un vacío legislativo en la ley, más no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, por tanto, las órdenes de inspección en materia ambiental únicamente deben contener los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los cuales son los siguientes: a) la orden debe ser escrita; b) estar debidamente fundada y motivada; c) estar expedida por autoridad competente; d) precisar el lugar o zona que habrá de inspeccionarse; y, e) precisar el objeto de la diligencia. Por lo que la circunstancia de que el legislador no haya establecido que dicha orden de inspección deba contener el nombre de la persona a la que va dirigida, ni el día y la hora en que se llevará a cabo, no se debe a olvido u omisión, sino a la intención deliberada de evitar que el visitado, al ser alertado, oculte los hechos violatorios, impidiendo que la diligencia de inspección satisfaga su objetivo primordial de detectar la verdadera situación del lugar visitado. Lo anterior deriva de que en esta materia el bien constitucional protegido es el derecho de la población a gozar de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4º, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 constitucional, en algunas tesis de jurisprudencia, ha señalado que dicho precepto no establece como requisito para la práctica de las visitas domiciliarias o de inspección, que previamente a su inicio las autoridades relativas se cercioren de que la diligencia se lleve a cabo con el propietario, administrador o representante
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 82. Octubre 2007. p. 19