Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33466
Clave: V-J-1aS-17
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2004 00:00
REVISIÓN DE GABINETE. DEBIÓ CONCLUIRSE EN EL PLAZO QUE ESTABLECÍA EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1997, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL, PARALELAMENTE, HAYA REALIZADO UNA VISITA DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN EN TÉRMINOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1997, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL, PARALELAMENTE, HAYA REALIZADO UNA VISITA DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN EN TÉRMINOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- Si para efectos de llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación mediante una revisión de escritorio, en materia de comercio exterior, la autoridad fundó su actuación, entre otros, en los artículos 42, fracción II y 48, de un ordenamiento doméstico como es el Código Fiscal de la Federación, ésta se encuentra obligada a aplicar los plazos que para el procedimiento de comprobación establece, en específico, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que la autoridad hubiere, de manera paralela, llevado a cabo una visita de verificación de origen a la empresa proveedora al amparo de disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, toda vez que se trata de dos procedimientos distintos entre sí, ya que a través del regulado por el Código Fiscal de la Federación, la autoridad verifica que el contribuyente nacional cumpla con las obligaciones a que se encuentra afecto, y que en el caso son en materia de comercio exterior; mientras que con el diverso regulado por el Tratado en comento, se regula el que se aplica a una empresa extranjera, para efectos de verificar el origen de los productos que produce y/o exporta a nuestro país. Consecuentemente, con independencia de que la autoridad, paralelamente, hubiere iniciado una visita de verificación de origen a la empresa proveedora de la demandante al amparo de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, lo cierto es que el contribuyente a quien se le practicó una visita de verificación en territorio mexicano, bajo disposiciones domésticas, requiere tener la certeza y seguridad de que en un plazo determinado la autoridad que revisa su situación fiscal en materia de comercio exterior, habrá de concluirlo y emitir la resolución que corresponda, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997 en que se ejercieron las facultades de comprobación. (3) (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-7/2007)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004. p. 149