Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33471
Clave: V-J-2aS-32
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2007 00:00
EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, SON MEDIDAS CAUTELARES CON DIFERENTES CARACTERÍSTICAS PERO IGUALES EN CUANTO A SU EFECTO PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, SON MEDIDAS CAUTELARES CON DIFERENTES CARACTERÍSTICAS PERO IGUALES EN CUANTO A SU EFECTO PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES.- Conforme lo dispuesto por los artículos 65, 145, 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones que las autoridades determinen deberán pagarse y garantizarse dentro del término de 45 días, siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación y dichas autoridades exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos legales, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Para asegurar el interés fiscal, la autoridad podrá efectuar el embargo de manera coactiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, el que se inicia directamente con el afectado mediante el requerimiento de pago y embargo de bienes del deudor; a través de este procedimiento el fisco se asegura de los adeudos principales y accesorios que los particulares tienen, resultando ser una forma para garantizar el crédito de manera forzosa en contra del destinatario. El embargo en la vía administrativa, lo previene el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, como una forma para garantizar el interés fiscal, lo cual supone que el crédito se ha determinado por la autoridad, pero aún no es exigible, por lo que puede ser garantizado, a propuesta del interesado, entre otros medios, por embargo en la vía administrativa. Por su parte, el primer párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, establece que si a más tardar al vencimiento de los plazos, se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales, conforme al artículo 141 citado, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. Por lo que, si bien el embargo en el citado procedimiento administrativo de ejecución, así como el embargo en la vía administrativa resultan ser diferentes, ambos tienen el efecto jurídico de suspender la etapa de ejecución de los créditos fiscales. (8) (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/11/2007)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 163