Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33504
Clave: V-TASR-XVI-3005
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2007 00:00
PROCEDENCIA, SOLAMENTE PUEDE HACER UN SEGUNDO REQUERIMIENTO AL SOLICITANTE, CUANDO SE REFIERA A LOS DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE HAYAN SIDO APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE AL ATENDER UN PRIMER REQUERIMIENTO.- Del quinto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma, y para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente; acotando dicho numeral la facultad de la autoridad para efectuar un segundo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento; de ahí que dicha disposición no solamente le permite a la autoridad hacer una segunda prevención, sino que además, le pone un freno a tal actuar, que consiste en que deba estar relacionada a lo que haya sido aportado por el contribuyente con motivo de la primera prevención. En esta tesitura, si con motivo de la primera prevención, el contribuyente presenta escrito, pero no aporta datos, informes o documentos, la autoridad que conoce de la solicitud de devolución, ya no puede emitir un segundo requerimiento, apoyándose en lo dispuesto en el citado numeral 22, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, debiendo en todo caso, resolver de inmediato la solicitud de devolución, lo cual denota una obligación reglada y no excusable, dado el interés del particular de que en caso de que sea procedente, se le devuelvan las cantidades indebidamente pagadas en el menor tiempo posible, máxime que conforme al mismo dispositivo legal, la autoridad solamente tiene un plazo de cuarenta días hábiles para efectos de proceder a la devolución, en la inteligencia que existe la imperiosa necesidad de que la autoridad analice lo más pronto posible la solicitud de devolución, con el fin de no retrasar el trámite respectivo en perjuicio del particular, haciendo más ágil el mismo. (1)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 82. Octubre 2007. p. 318