Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33506
Clave: V-TASR-XVI-3007
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2007 00:00
PARA LAS UNIDADES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO APLICA PARA LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN.- La regla 2.1.14, de la Resolución Miscelánea, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de 2005, estableció como días inhábiles para el Servicio de Administración Tributaria, entre otros, el periodo comprendido del 22 de diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006; lo precisado en la referida disposición miscelánea, es exclusivamente para las autoridades que conforman el Servicio de Administración Tributaria, no así para las autoridades fiscales estatales, por lo que no puede pretender la Dirección de Auditoría de la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán, autoridad que ejerció la facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pretender que el plazo de veinte días previsto en la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, inició el 05 de enero de 2006, al haber sido el día hábil siguiente a aquél en que notificó al particular, el oficio en el que le da a conocer las irregularidades observadas, pretendiendo justificar lo anterior, en el hecho de que el Servicio de Administración Tributaria, tuvo vacaciones por el periodo comprendido del 22 de diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006, y ella ejerció una facultad como autoridad fiscal, pues si bien es cierto que actuó como autoridad fiscal, más cierto es, que es una autoridad diversa al Servicio de Administración Tributaria, y el hecho de que conforme al convenio de colaboración administrativa pueda ejercer funciones de una autoridad fiscal, ello no le da el carácter de autoridad dependiente del Servicio de Administración Tributaria, tan es así que tiene un Reglamento Interior diverso al del Servicio de Administración Tributaria, el cual rige sus facultades. (3)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1769/06-16-01-9.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 82. Octubre 2007. p. 320