Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33508
Clave: V-TASR-XVI-3009
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2007 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ACREDITABLE CUANDO LAS EROGACIONES PAGADAS AL PROVEEDOR HUBIEREN SIDO CUBIERTAS CON CHEQUE NOMINATIVO A NOMBRE DE UNO DIVERSO AL QUE PRESTÓ EL SERVICIO
ACREDITABLE CUANDO LAS EROGACIONES PAGADAS AL PROVEEDOR HUBIEREN SIDO CUBIERTAS CON CHEQUE NOMINATIVO A NOMBRE DE UNO DIVERSO AL QUE PRESTÓ EL SERVICIO.- El artículo 32, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, es categórico al establecer que no será deducible el impuesto al valor agregado que le hubiere sido trasladado al contribuyente, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Estableciendo la misma Ley, en la fracción III de su artículo 31, que las deducciones autorizadas deben de estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente. Por eso, si de la verificación a su solicitud de devolución, la autoridad demandada constató que las operaciones observadas no fueron cubiertas con cheque nominativo a nombre del proveedor que prestó el servicio, sino a nombre de uno diverso, es inconcuso que la autoridad no podía considerar como impuesto acreditable la suma de $70,547.10, al no ser deducible para efectos del impuesto sobre la renta y por ende, para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que válidamente la autoridad procedió a negar su devolución. Máxime que la actora no acreditó en el juicio que se hubiere ubicado en el supuesto previsto en el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, que el pago de los servicios prestados por su proveedor, los hubiere realizado mediante la figura de compensación de adeudos y que por ello se hubiere dado la extinción de una obligación y se hubiere satisfecho el interés del acreedor. (5) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 216/07-16-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 82. Octubre 2007. p. 322