Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33545
Clave: V-P-1aS-453
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2007 00:00
DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL, LA SALA DEBERÁ ESTAR A LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SER LA NORMA ESPECIAL.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula, en su artículo 28, las reglas para la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuya fracción VI establece que en el caso de que se impugnen los actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales. Por su parte, el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación establece las formas a través de las cuales los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal y, en su penúltimo y último párrafos, adicionados mediante Decreto publicado el 26 de junio de 2006, prevé que en los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante este Tribunal la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda y, que no se exigirá dicho depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o de la Sala, excedan de la posibilidad del solicitante, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago. Ahora bien, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los juicios que se promuevan ante este
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 84. Diciembre 2007. p. 56