Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33572
Clave: VI-P-SS-3
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2008 00:00
COMERCIALES EL PRESUNTO INFRACTOR. SUPUESTO EN EL QUE DEBERÁ ADMITIRSE POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.- El artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que en los procedimientos de declaración administrativa serán admisibles toda clase de pruebas, con la excepción expresa de las pruebas testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral y al derecho. A su vez, el artículo 192 bis de la propia Ley, establece que para la comprobación de los hechos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene la facultad de valerse de los medios de prueba que estime necesarios y que el titular afectado o el presunto infractor debe presentar pruebas suficientes a las que razonablemente tengan acceso. De la interpretación armónica de ambas disposiciones legales se tiene que: si el titular afectado o el presunto infractor ofrece como prueba, en el procedimiento administrativo de origen, el informe rendido por una empresa con quien tiene relaciones comerciales, a fin de probar que las mercancías que adquiere de ésta, las distribuye a su nombre y con su propia marca, y en virtud de lo cual, solicita al citado Instituto que requiera esa prueba, por encontrarse ante la imposibilidad de exhibir el informe por tratarse de información interna de la empresa proveedora; acredita con ello encontrarse en el supuesto de no tener el acceso razonable a tal probanza, requerido por la ley, y funda adecuadamente su petición, para que la autoridad formule el requerimiento respectivo, por lo que se torna ilegal el desechamiento de la misma, lo que además, afecta las defensas del solicitante y transciende al sentido de la resolución combatida. En consecuencia, procede declarar la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que el Instituto admita dicha prueba y formule el requerimiento necesario para su desahogo. (3)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7542/01-17-03-4/798/02-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 1. Enero 2008. p. 46