Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33596
Clave: V-TASR-VIII-3027
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. EL ACTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 150, DE LA LEY ADUANERA, DEBE LEVANTARSE EN EL LUGAR EN QUE SE LLEVE A CABO LA REVISIÓN
EL ACTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 150, DE LA LEY ADUANERA, DEBE LEVANTARSE EN EL LUGAR EN QUE SE LLEVE A CABO LA REVISIÓN.- El artículo 150, de la Ley Aduanera, en su texto vigente en el año 2004, establece que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación embarguen de manera precautoria mercancías.- Del numeral en estudio, este Tribunal advierte, que no se desprende momento y lugar en que debe de levantarse el acta en mención; sin embargo, tal circunstancia en su recta y lógica aplicación jurídica y bajo el principio de inmediatez, que rige en materia aduanera, se considera que de manera implícita dicho precepto advierte, en plena salvaguarda de las garantías constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica del particular, frente a los actos de autoridad y para no entorpecer la actividad personal del gobernado, que el ejercicio de la facultad de comprobación tendiente a verificar la legal importación, estancia o tenencia de la mercancía de procedencia extranjera en transporte, debe de serlo en el lugar y momento mismo en que se detenga para la revisión de la mercancía, al conductor, poseedor o tenedor de la misma y no en otro diverso, como lo sería en las oficinas de la autoridad, esto es, el acta deberá levantarse en el punto que en específico del territorio nacional, lleve a cabo la detención de la mercancía en transporte para su revisión aduanera, como lo sería una unidad automotriz, pues por un lado, no existe fundamento que permita el traslado de la mercancía y del gobernado a las oficinas de la autoridad y que allí sea desahogada la facultad de comprobación de mérito y, por otra parte, la interpretación del mencionado artículo 150, no permite concluir que pueda ser en lugar diverso, ya que al respecto, la autoridad está sujeta a los principios generales de derecho que rezan: "la autoridad solamente puede hacer lo que la ley le permite" y del diverso "donde la ley no distingue no cabe distinguir"; así pues si la propia orden, no autoriza al personal al traslado de la mercancía y del particular para verificar en las oficinas de la autoridad la legal importación, estancia o tenencia de la mercancía de procedencia extranjera, y aún en ese evento, no sería legal esa actuación, ante la falta de precepto legislativo que le autorice al levantamiento del acta en sus propias oficinas, por lo que, el traslado de la mercancía como del poseedor, tenedor o propietario a las oficinas de la autoridad está en contravención a los artículos 16 Constitucional
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 198