Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33600
Clave: V-TASR-VIII-3031
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
FACULTADES DE COMPROBACIÓN
FINANCIEROS.- MOMENTO DE SU INICIO.- El artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, enuncia a favor de las autoridades fiscales, las facultades de comprobación, que el Legislador le concedió a fin de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del universo de contribuyentes, atribuciones cuyo ejercicio, el propio Legislador dispuso en la parte final del citado dispositivo, como regla particular o especial, que se inician con el primer acto que se notifique al sujeto pasivo de la relación tributaria. Entre las facultades de comprobación, se encuentra la prevista en su fracción IV, la consistente en la revisión del dictamen de estados financieros de los contribuyentes formulados por contador público autorizado, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 52 y 52 A, del Código de la materia, 55 y 56, de su Reglamento. Sobre este particular, y respecto del inicio del ejercicio de esta facultad de comprobación, el artículo 56, reglamentario, considera que se inicia cuando la autoridad fiscal lleva a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III, del artículo 55, del mismo ordenamiento reglamentario. Lo así precisado, plantea el conflicto jurídico, y, por ende, la necesidad legal de dilucidar, que en tratándose de la revisión del dictamen de estados financieros, en qué momento inicia esa atribución fiscalizadora, pues, por un lado, el ordenamiento principal, Código Fiscal de la Federación, en su artículo 42, parte final, de manera determinante establece, sin excepción alguna, que las facultades de comprobación allí previstas se verán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente, en tanto que, por otra parte, su ordenamiento reglamentario, en su artículo 56 dispone que cuando se trate de la revisión del dictamen de estados financieros, esta facultad se entenderá iniciada hasta que se lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III, del artículo 55. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme número P./J. 30/2007, bajo el rubro "FACULTAD REGLAMENTARIA.- SUS LÍMITES." cuyos datos de localización son, Semanario Judicial de la Federación, mayo del 2007, página 1515, número de registro 172,52, en donde explica que el ejercicio de la facultad reglamentaria, está limitada, por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, este último, que aplica al caso en estudio, que significa que dicha facultad reglamentaria, no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, y
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 202